No. 07 comunicado 01 y 02 de marzo de 2011

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 7

           Marzo 1º y 2 de marzo de 2011

 

 

Participación de los partidos y movimientos políticos minoritarios y de la oposición, en las mesas directivas de las comisiones permanentes y comisiones legales del Congreso de la República, según su representación. Regulación mediante ley orgánica

I.   EXPEDIENTE D-8207   -   SENTENCIA C-122/11 (Marzo 1º)

     M.P. Juan Carlos Henao Pérez           

 

1.           Norma acusada

LEY 5ª DE 1992

(junio 17)

Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes

ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio.

Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 que establece queEn tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político”.

3.        Fundamentos de la decisión

Le correspondió a la Corte resolver (i) si el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992,  desconoce las garantías establecidas en el artículo 112 de la Constitución a los partidos minoritarios que no hacen parte de la coalición del Gobierno y (ii) si el aparte demandado viola la reserva de ley estatutaria establecida en el inciso tercero del artículo 112 superior, por tratarse de una materia comprendida en las que según el artículo 152 de la Carta Política, debe sujetarse a esa categoría especial de ley.

En primer lugar, la Corte estableció que las excepciones de inconstitucionalidad proferidas en casos concretos por otras autoridades u órganos, con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política, no vinculan a esta Corporación en los pronunciamientos posteriores que le corresponda adoptar, en desarrollo del control de constitucionalidad que le confiere el artículo 241 superior. En efecto, el control por vía de excepción no trae la consecuencia de anular de manera definitiva la norma legal o reglamentaria que se inaplica por considerarse contraria a la Constitución, como quiera que los efectos de este tipo de control son inter partes, esto es, se predican sólo del caso concreto y la norma legal puede ser demandada ante la Corte Constitucional, que ejercerá el control en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes, si la disposición exceptuada es constitucional o no. Lo anterior, por cuanto la demandante había anexado como fundamento de los cargos, la excepción de inconstitucionalidad que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2009, en donde se dejó de aplicar –como también en dos fallos anteriores de esa Corporación- el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992.

A juicio de la Corte Constitucional, la interpretación histórica realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la excepción de inconstitucionalidad de 28 de agosto de 2009 no es acertada, toda vez que analizados los debates realizados en la Asamblea Nacional Constituyente en torno del precepto que se convirtió en el artículo 112 de la Carta Política, se encuentra que siempre se dio un tratamiento separado a los derechos de los partidos y movimientos políticos que no participaran en el Gobierno –no se les llamó en la redacción original partidos de oposición- y a la participación de los partidos minoritarios en las mesas directivas consagrado en el inciso segundo del artículo 112 de la Constitución.

En segundo lugar, teniendo en cuenta las diferentes acepciones que se puede dar al término “minoritario” en Colombia, la Corte concluyó que desde el punto de vista literal o lingüístico no se puede hacer la correspondencia entre “partido y movimiento político minoritario” con “partido y movimiento político de oposición”. Esto, debido a que los partidos y movimientos políticos minoritarios pueden tener distintas formas como los partidos políticos de oposición, los de coalición, los que se declaren neutrales al Gobierno y las minorías con curules permanentes en el Congreso por el establecimiento de circunscripciones especiales.

En tercer lugar, desde una interpretación sistemática del inciso segundo del artículo 112 de la Carta Política, no se puede inferir que el derecho de participación en las mesas directivas del Congreso se dé únicamente para los partidos y movimientos políticos de oposición. Para la Corte, el término “minoría política” es mucho más amplio que el de “minoría oposición”, acorde con la consagración de un Estado democrático y pluralista (art. 1º C.P.), el derecho de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.), la facultad de las cámaras de elegir a sus directivas (art. 135 C.P.) y con las normas constitucionales referentes a la representación proporcional en el Congreso (arts. 171, 176 y 263 C.P.). Del mismo modo, la equiparación del término “partido minoritario”, como “partido minoritario de oposición” generaría que no se pudiera cumplir con el artículo 147 de la Constitución sobre la renovación anual de los miembros de las mesas directivas, cuando el partido o los partidos que se declaren en oposición no tengan un número considerable de congresistas que impida que no sean reelectos. En todo caso, advirtió que era claro, que en las mesas directivas de las comisiones constitucionales y las comisiones legales del Congreso consideradas en su conjunto, tendrán derecho a participar, de acuerdo con su representación, los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica, incluidos los de oposición. Este es el sentido del inciso segundo del artículo 112 de la Constitución, precepto que no se desconoce por el parágrafo del artículo 40 demandado.

Finalmente, la Corte determinó que la participación de las minorías en las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes y comisiones legales del Congreso no tiene reserva de ley estatutaria habida cuenta que, contrario a lo que sostiene la demandante, no son las minorías de la oposición las únicas que pueden participar en las mesas directivas. A su vez, no se puede establecer que el inciso tercero del artículo 112 de la Constitución Política tenga vinculación directa con el inciso segundo del mismo precepto y que todos los aspectos contenidos en dicho artículo tengan que ser tramitados por Ley Estatutaria. Como se advierte en los debates de la Constituyente, se diferenció entre los derechos que se otorgaban a los partidos políticos de la oposición –estatuto de la oposición- establecidos en el inciso primero del artículo 112 y la posibilidad de que los partidos y movimientos minoritarios tuvieran derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados. De esta forma, la elección de las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes y comisiones legales del Congreso de la República, no es un derecho de la oposición que necesite ser regulado mediante ley estatutaria, sino una materia propia del ejercicio de la actividad legislativa que debe ser regulado a través de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso, de conformidad con el artículo 151 de la Carta Política.

En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, no estaban llamados a prosperar y en consecuencia, procedió a declararlo ajustado a la normatividad superior.

4.        Salvamentos y aclaraciones de voto

Los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO salvaron el voto, por distintas razones. El magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO manifestó un salvamento de voto parcial. 

El magistrado MENDOZA MARTELO comenzó por señalar que la Ley 5ª de 1992 se encarga de establecer el reglamento del Congreso y de cada una de las Cámaras, al igual que las reglas a las que está sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, circunstancia a partir de la cual, no cabe duda, que el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 es una norma orgánica, en los términos del artículo 151 de la Constitución. Bien podría entonces regularse, a través del artículo 40 de dicha ley orgánica, lo concerniente a “la composición, período y no reelección de la mesa directiva de cada Cámara y de las comisiones constitucionales y legales que las componen”, pues con ello se da alcance a la específica previsión del artículo 151 constitucional. Observó que a juicio del demandante, por el contrario, el aludido parágrafo, más que referirse a la materia relacionada con el “reglamento del Congreso y de cada Cámara en particular y de la actividad legislativa”, incorpora disposiciones atañederas al “estatuto de la oposición”, de que trata el Título IV, capítulo 3, artículo 112 de la Constitución, en términos antagónicos a lo que establecen los incisos segundo y tercero de dicho artículo, a cuyo tenor: “… los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”.

Para el magistrado MENDOZA MARTELO, el cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante carecía de certeza en la medida que: 1) le atribuyó a la norma acusada un significado que no tiene, pues el parágrafo en cuestión, en modo alguno, pretende ser la ley estatutaria que regule íntegramente lo concerniente a los derechos de la oposición. Esa ley, hasta donde actualmente se conoce, según los desarrollos que ha tenido la Constitución, es la Ley 130 de 1994, artículos 32 a 36, la cual en todo caso es incompleta, pues existen aún temas que no ha abordado; 2) el demandante yerra cuando pretende insertar las precisiones del artículo 112 superior, especialmente las del inciso segundo, dentro del contenido normativo del parágrafo acusado para deducir una antinomia consistente, de una parte, en que el tema de que allí se trata no debió regularse por ley orgánica, sino por ley estatutaria y, de otra, que el aludido parágrafo es desarrollo del artículo 112 constitucional alusivo, como  antes se indicó, al denominado “estatuto de la oposición”. A su juicio, considera inexistente la relación directa entre el parágrafo acusado, referente a la materia indicada y el artículo 112, alusivo al “estatuto de la oposición”, aunque reconoció que ambos temas pueden presentar puntos de contacto, lo cual seguramente justificó el señalamiento constitucional sobre que dos leyes de distinta naturaleza los regularan, y, en particular, el que una ley de naturaleza estatutaria precisara los alcances del régimen de la oposición y en particular los derechos predicables de esta y la forma particular de ejercerlos, lo cual adolece de insuficiente definición en la Constitución; 3) lo anterior evidencia que se está frente a un vacío que debe ser superado con la promulgación de la ley estatutaria que reglamente en su integridad la materia, lo que hasta ahora no ha sucedido, salvo lo establecido en la Ley 130 de 1994, artículos 32 a 36, pero de manera incompleta, lo cual evidencia que se está frente a un vacío que debe ser superado. Tal falta de certeza en la formulación del cargo ameritaba en su concepto, proferir una decisión inhibitoria como ha sido la actuación de la Corte en situaciones análogas.

De otro lado, para el magistrado MENDOZA MARTELO, el fallo inhibitorio también tenía como razón de ser el hecho de que el cargo presentaba vicios de insuficiencia, ya que: 4) no se podía cuestionar aisladamente el parágrafo del artículo 40 de la ley 5 de 1992, dejando de lado la integridad de la norma que lo contiene, pues si hipotéticamente se aceptara como válido el entendimiento que el demandante le atribuye al artículo 112 constitucional y su impacto inescindible sobre el parágrafo cuestionado, habría que concluir que el quebrantamiento aducido no solo comprendería a las comisiones constitucionales permanentes y legales de Senado y Cámara sino, también, en un nivel de mayor trascendencia, a las mesas directivas de una y otra corporación,  respecto de las cuales los restantes apartes del artículo 40 también exigen que se integren con minorías, (las primeras vicepresidencias) sin definir o precisar que estas “deban ser de oposición”. Bajo esa perspectiva el alcance del cargo se predicaría de toda la norma y no de un aparte de ella,  lo cual imponía cuestionarla en su integridad. Por estas razones, consideró que lo más adecuado era no decidir de fondo.

Por su parte,  el magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO destacó entre los motivos que lo llevaron a salvar el voto, los siguientes: 1) La decisión sobre el parágrafo del artículo 40 de la ley 5 de 1992, debió ser de inhibición porque no se demandó la totalidad del artículo 40 y esto hace incompleta la proposición jurídica resultante, en tanto la decisión solo se refiere a la integración de las mesas directivas de las comisiones y no a las mesas directivas de Cámara y Senado. Una decisión que únicamente se refiere a unas mesas directivas y no a otras, cuando el artículo constitucional se refiere a ambas, conduce a una decisión insuficiente y parcial. La Corte debió o inhibirse o hacer una integración normativa de todo el artículo 40, los derechos de la oposición necesitan ser comprendidos de manera integral; 2) en el supuesto de que se pudiera hacer un estudio de fondo, como se hizo por la Corte lo que procedía era realizar una sentencia interpretativa. El segundo inciso del artículo 112 de la Constitución se refiere a minorías de oposición y no se refiere a todos los partidos minoritarios, por esta razón el parágrafo del artículo 40 del la ley 5ª de 1992 –Reglamento del Congreso- debió ser condicionado en su exequibilidad, de manera que en todas las mesas directivas de comisiones debería estar representado un partido de oposición.

3) En su concepto, son tres los argumentos por los que resulta inadmisible la interpretación del artículo 112 de la Constitución sostenida por la Sala Plena: (i) En primer lugar, el inciso que hace referencia a “partidos y movimientos minoritarios” está ubicado dentro del artículo que consagra la protección a los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición; en este sentido, el método sistemático de interpretación conduce a concluir que el segundo inciso del artículo 112, cuando se refiere a partidos y movimientos minoritarios se refiere a los que se han declarado en oposición. El inciso segundo debe entenderse en conexión y armonía con el inciso primero y con el inciso tercero del mismo artículo, que tratan el tema de garantías y derechos que se reconoce a los partidos y movimientos de oposición. Según la sentencia el art. 112 tiene tres incisos, el primero se refiere a los partidos de oposición, el segundo no (según lo decidido por la Corte se refiere a todos los partidos minoritarios, incluso a los que hacen mayoría con el gobierno), y el inciso final que ordena que “todos” los temas sean regulados por ley estatutaria se refiere “solo” al inciso primero. Dicho de otra manera se trata de un mismo artículo constitucional en el que de acuerdo a la decisión de la Corte, se excluye del estatuto de la oposición el inciso segundo. Se trata de una interpretación contraevidente, pues, el estatuto de la oposición, debe regular los derechos de los partidos que no están en el gobierno, y aquí se dice que los derechos del estatuto de oposición también se predican de los partidos minoritarios de gobierno; (ii) en segundo lugar, dicho inciso hace parte de un capítulo de la Constitución que, precisamente, trata el tema del estatuto de la oposición. Al respecto debe anotarse que, si bien la jurisprudencia ha concluido que los nombres de los capítulos de la Constitución no son vinculantes, esto no significa que el intérprete constitucional pueda ignorarlos por completo en sus ejercicios interpretativos. O más aun, hacer una interpretación contraria al título y temática principal de los artículos. Adicionalmente, en este caso la interpretación ignora el nombre del capítulo para obtener un resultado restrictivo para las garantías consagradas a favor de las minorías, lo cual resulta un ejercicio extraño en la jurisprudencia garantista de nuestra Corte Constitucional; (iii) comúnmente “minoría congresual o parlamentaria” se define como “aquella fuerza que desarrolla su actividad en el ámbito parlamentario en una posición de inferioridad numérica”. El término inferioridad numérica en un contexto democrático no puede entenderse de forma distinta a aquellos grupos que no están en el bloque político que tiene mayor número de miembros. En este contexto, el sentido útil de la disposición sería aquel que permita extraer garantías para los grupos que las necesitan por estar en riesgo de ser excluidos, silenciados o ignorados en las tareas que desarrollan las comisiones y plenarias en el Congreso. Así, la interpretación acorde con el principio democrático (art.1 CP) es aquella que opte por el significado que concrete en mejor forma las garantías derivadas del contenido democrático y pluralista de la Constitución. El Estatuto de la oposición no puede tener como objeto proteger los partidos de gobierno. El contenido del art 112 de la Constitución y del artículo 40 según la lógica de decisión de la cual se separa, llevada al absurdo, significa que la oposición podría ser excluida de todas las mesas directivas de comisiones y de plenarias de Cámara y Senado; (iv) Por las razones antes expuestas el Magistrado SIERRA PORTO sostuvo que el método sistemático –razones i) y ii)- y el método teleológico de interpretación –tercera razón- conducen a una lectura del segundo inciso del artículo 112 de la Constitución que resulta incompatible con el parágrafo del artículo 40 del Reglamento del Congreso, lo que obligaba a que se declarara su exequibilidad condicionada, en el entendido de que su lectura implicará que los movimientos y partidos minoritarios que se declararen en oposición debarían hacer parte de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República.

4) Por último, el magistrado SIERRA PORTO observó que la sentencia determina que la materia contenida en el inciso 2 del art.112 constitucional y en el art. 40 del reglamento del congreso, “la elección e integración de las mesas directivas”, no es materia reservada a la ley estatutaria, sino que le corresponde a la ley orgánica. En este punto, su discrepancia estribó en que se desconoce el contenido expreso del articulo 112 inciso final que establece: “una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia”, lo mismo que el articulo 152 lit c), norma que establece expresamente que las leyes estatutarias regularan “el estatuto de la oposición”. En este caso se debía considerar la posibilidad de que se trate de una materia reservada en tanto no es competencia del legislador ordinario, pero que puede ser compartida con la ley orgánica (art. 151 de la Constitución).

El magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO manifestó su salvamento de voto parcial, por cuanto, si bien comparte la interpretación que se hace en la sentencia acerca del alcance y ámbito de aplicación del inciso segundo del artículo 112 de la Carta Política, a su juicio, la interpretación en que se fundamenta la conformidad del parágrafo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 con la Constitución, ha debido hacerse de manera expresa en la parte resolutiva, mediante una decisión de exequibilidad condicionada, como quiera que el parágrafo acusado daba lugar a dos interpretaciones, una de las cuales resultaría contraria a la normatividad constitucional.

En su concepto, al hacer una interpretación sistemática del artículo 112 superior, acorde con los principios democrático y pluralista, se encuentra una unidad de designio constitucional que se inscribe en el ámbito de la oposición, entendida como aquellos partidos y movimientos que no participan en el gobierno, los cuales tienen una serie de derechos consagrados en el citado precepto constitucional. Por tanto, consideró que este estatuto impregna el inciso segundo del artículo 112 de la Carta, de modo que una de las manifestaciones de esas garantías constitucionales  está en la participación de la oposición en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular, pero al mismo tiempo de los partidos y movimientos políticos minoritarios. En todo caso, esta representación debe aplicarse en términos globales teniendo en cuenta la célula legislativa en su conjunto, de modo que no es que en cada comisión -constitucional o legal- del Congreso de la República tenga que estar un miembro del partido de oposición, sino que esta presencia deberá ser según su representación en el órgano legislativo.

Para el magistrado GONZÁLEZ CUERVO la Corte ha debido hacer una interpretación del parágrafo demandado de conformidad con la Constitución, para excluir un sentido contrario al inciso segundo del artículo 112 superior, en la medida que aunque no niega el derecho de participación de la oposición en las mesas directivas del Congreso de la República, tampoco lo impone de manera expresa. En su concepto, no bastaba incluir este entendimiento en la parte motiva de la sentencia, sino que debía haberse hecho expreso en la parte resolutiva.

Los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, se reservaron la presentación de una eventual aclaración de voto relacionada con algunos de los fundamentos de la decisión de exequibilidad del parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992.

 

El requisito según el cual, los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deben ser personas naturales y de nacionalidad colombiana no vulnera los derechos  a la igualdad, trabajo, participación y a la libertad de empresa

 

II.  EXPEDIENTE D-8191 -    SENTENCIA C-123/11 (Marzo 1º)

     M.P. Jorge Iván Palacio Palacio      

 

1.    Norma acusada

DECRETO 356 DE 1994

(febrero 11)

Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada

ARTÍCULO 8o. DEFINICION. Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 6 de este decreto. […]

ARTÍCULO 12. SOCIOS. Los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana.

PARAGRAFO. Las empresas constituidas antes de la vigencia de este Decreto con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros.

ARTÍCULO 30. DEFINICION. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas.

PARAGRAFO. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo

ARTÍCULO 47. DEFINICION. Para efectos del presente decreto, entiéndese por empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnológico distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visión o escucharremotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos y similares.

Estos servicios también podrán desarrollar actividades conexas como asesorías, consultorías e investigación en seguridad.

Sólo podrán ser socios de estas empresas las personas naturales.

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades.

ARTÍCULO 66. DEFINICION. Se entiende por escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo único objeto social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad

2.  Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las expresiones “Los socios de las empresas de vigilancia y de seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana”, del artículo 12 y “Sólo podrán ser socios de estas empresas naturales” del artículo 47 del Decreto Ley 356 de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.

Segundo.- INHIBIRSE para pronunciarse de fondo respecto de la demanda contra los artículos 8º, 30 y 66 del Decreto Ley 356 de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.

3.        Fundamentos de la decisión

De manera preliminar, la Corte encontró que no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de algunas de las expresiones acusadas del Decreto Ley 356 de 1994, puesto que si bien pudiera aceptarse que los demandantes indicaron cuáles eran los grupos involucrados –sociedades de responsabilidad limitada y las “demás sociedades reguladas en el Código de Comercio- así como el trato diferente previsto en las normas acusadas –facultad de constituir empresas de vigilancia y seguridad privada- lo cierto es que omitieron explicar por qué dicho trato es discriminatorio respecto de cada una de “las demás sociedades comerciales”, de manera que no existen términos concretos para llevara a cabo el examen de constitucionalidad, a partir de la presunta violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), lo que conduce a la Corte a inhibirse de emitir un fallo de fondo sobre los apartes demandados de los artículos 8º, 30 y 66 del Decreto Ley 356 de 1994.

En cuanto a la exigencia establecida en los artículos 12 y 47 del Decreto 356 de 1994, relativa a que los socios de la empresas de vigilancia y seguridad privada deben ser personas naturales y de nacionalidad colombiana, la Corte estableció que si bien éste es un trato discriminatorio que limita el ejercicio de algunos derechos y libertades, se encuentra justificado desde el punto de vista constitucional, por cuanto persigue fines admisibles y para alcanzarlos utiliza medios razonables y proporcionados. Consideró que aún cuando el origen nacional es en principio un criterio sospechoso de discriminación (art. 13 C.P.), lo cierto es que la propia Carta Política autoriza expresamente tratamientos diferenciales entre colombianos y extranjeros (art. 100 C.P.). En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el reconocimiento de los derechos de los extranjeros “no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales” (Sentencia T-1259/01); por el contrario, el legislador puede “instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales legítimas que así lo justifiquen” (sentencia C-913/03). La Constitución reconoce los derechos civiles de los extranjeros y en concreto el derecho fundamental a la igualdad. Sin embargo, la propia Carta acepta que la igualdad no conduce a tratamientos idénticos de tal manera que, en el caso de los extranjeros, autoriza expresamente que el ejercicio de sus derechos puede ser limitado por el legislador, atendiendo razones de orden público, por supuesto, cuando existan motivos fundados para hacerlo y bajo el principio de razón suficiente.

De otra parte, la Corte indicó que las personas naturales y las personas jurídicas presentan diferencias sustanciales que por lo general justifican tratamientos disímiles, no obstante que existen también elementos comunes que en ocasiones demandan tratamiento análogo, como ocurre frente a ciertos derechos fundamentales que aún cuando éstos se predican por antonomasia de las personas naturales, las personas jurídicas son titulares de ciertos derechos fundamentales –debido proceso, igualdad, asociación, acceso a la administración de justicia, habeas data, entre otros-. Tomando en consideración las diferencias que subyacen entre las personas naturales y jurídicas, la Corte ha avalado regulaciones del legislador que consagran tratamientos disímiles, por ejemplo en cuestiones de naturaleza tributaria. En todo caso, los tratamientos diferenciales fundados en la condición de persona natural o jurídica deben ser razonablemente justificados de acuerdo con el ámbito específico en el que se pretenda implementar.

Para la Corte, ha de tenerse en cuenta que en el caso concreto, la seguridad presenta especificidades que exigen una lectura de las empresas privadas que prestan este servicio en clave constitucional, ligada a la colaboración de los particulares en la actividad disuasiva de posibles conductas delictivas, con miras a la protección del orden público en la búsqueda de la armónica convivencia social y en últimas, la realización de los fines esenciales del Estado. Bajo esta perspectiva, las empresas de vigilancia y seguridad privada no pueden ser concebidas como simples nichos empresariales, de mercado o de inversión. A lo anterior se agrega, que para la regulación de los servicios públicos en general, y de vigilancia y seguridad privada en particular, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración. En este caso, la medida que se impugna pretende estimular el desarrollo del sector empresarial nacional, facilitar las condiciones para la vigilancia y control a la actividad de las empresas de seguridad privada, así como la plena identificación de sus miembros para que no se desvíe de su objeto social. Este propósito no es sólo legítimo sino que puede ser calificado como constitucionalmente imperioso, por cuanto compete al Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos (art. 365 C.P.) y apunta en últimas, al cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado como presupuesto de la paz y armónica convivencia social.

Además, la Corte encontró que el medio utilizado es efectivamente conducente para la consecución del fin buscado y no representa una restricción desproporcionada de los derechos de los extranjeros, pues lo relevante no es tanto la calidad de extranjero sino el objeto social de estas empresas, relativo a la prestación de un servicio público que guarda estrecha relación con la garantía del orden público. Advirtió que las normas acusadas no niegan a los extranjeros el derecho a trabajar en Colombia, ni impiden su participación en las decisiones que los afectan, por cuanto no se les priva de la posibilidad de hacer uso de los servicios de vigilancia y seguridad privada. En todo caso, el límite del derecho al trabajo de extranjeros en el país, se ve suficientemente compensada por la obtención de un beneficio compatible con la Carta Política y mayor que la correlativa limitación prevista en la norma legal. A juicio de la Corte, lo único que ha hecho el legislador es imponer un límite razonable y proporcionado, en ejercicio de una facultad conferida por la Constitución. Por consiguiente, las expresiones acusadas de los artículos 12 y 47 del Decreto ley 356 de 1994, se encontraron ajustadas a la Constitución.

4.        Salvamentos de voto

El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO salvó su voto en esta decisión por considerar que los artículos 12 y 47 del Decreto 356 de 1994, que exigen que los socios de las empresas de vigilancia privada tengan nacionalidad colombiana, vulneran la prohibición de discriminación por origen nacional contenida en el artículo 13 de la Constitución.

Sostuvo el magistrado que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al emplear un criterio sospechoso –como es el origen nacional- para diferenciar entre quienes pueden ser socios de este tipo de empresas, se hace necesario demostrar, entre otras cosas, que dicha medida es necesaria para alcanzar el fin previsto, esto es, que el objetivo previsto no se puede obtener con la utilización de una medida menos limitativa del principio de igualdad –en su manifestación de prohibición de la discriminación por origen nacional-.

En su parecer, los artículos declarados exequibles por la Sala Plena no debieron superar el juicio de proporcionalidad, pues si lo que se quiere es tener un mayor control sobre los socios de dichas empresas –como sostiene la sentencia-, la medida de excluir a una persona de esta posibilidad simplemente por el hecho de no ser nacional colombiano resulta innecesaria. En efecto, para cumplir este propósito –tener control sobre los socios de estas empresas- podría exigirse que éstos fueran residentes en el territorio nacional o, de forma más específica, que tengan el asiento principal de sus negocios en Colombia.

En conclusión, existen medidas que permiten conocer y tener información suficiente acerca de quienes son socios de las empresas, que son mucho menos limitativas del principio de igualdad que la de excluir a los extranjeros, máxime cuando este es uno de los criterios sospechosos de diferenciación de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución.

De otra parte, el magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestó su salvamento parcial de voto, como quiera que si bien está de acuerdo con la constitucionalidad de las expresiones normativas acusadas, en su concepto, existían cargos de inconstitucionalidad que cumplían los requisitos para un pronunciamiento de fondo acerca de los artículos 8º, 30 y 66 del Decreto Ley 356 de 1994, razón por la cual la Corte no ha debido inhibirse.

 

La improcedencia de objeción al dictamen pericial en el marco de un proceso verbal no resulta contrario al debido proceso, en sus componentes de derecho a la  contradicción y a la defensa

 

III.  EXPEDIENTE D-8217 -   SENTENCIA C-124/11 (Marzo 1º)

     M.P. Luis Ernesto Vargas Silva      

 

1.    Norma acusada

LEY 1395 DE 2010

(julio 12)

Por el cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

ARTÍCULO 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 432 Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:

1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.

2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera:

a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.

b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.

c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.

d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.

3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.

4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.

5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.

En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.

En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.

6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.

PARÁGRAFO. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.

2.  Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen” contenida en el literal a) del numeral segundo del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

2.           Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que del contenido de las facultades del Congreso previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política, se deduce que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en lo que respecta al diseño de los procedimientos judiciales, puesto que la Carta no prevé un modelo particular. No obstante, como sucede con toda atribución de competencia en el Estado de derecho, existen límites sustantivos, que comienzan con las cláusulas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del Estado, en general, como los propósitos propios de la administración de justicia, en particular. Según éstos, no resultan admisibles formas de procedimiento judicial que nieguen la función pública del poder judicial, en especial, la imparcialidad y autonomía del juez, impidan la vigencia del principio de publicidad, privilegien otros parámetros normativos distintos al derecho sustancial, impongan procedimientos que impidan el logro de una justicia oportuna o hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la función jurisdiccional (art. 228 C.P.). Así mismo, existen restricciones relacionadas con la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el trámite judicial, especialmente, el conjunto de garantías que conforman el debido proceso, como también, la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad exigibles de toda actuación pública o de los particulares. 

Para  resolver  el  problema  jurídico planteado  en  relación con la improcedencia de objeción del dictamen pericial en el proceso verbal, además de lo anterior, la Corte tuvo en cuenta que tanto en su jurisprudencia como en la de la Corte Suprema de Justicia,   el dictamen pericial, en tanto medio de prueba, está sometido al menos a tres tipos de controles judiciales:    la solicitud de aclaración o complementación del dictamen, la objeción del mismo por error grave y la valoración judicial a lo largo del proceso y en especial, el momento del fallo, siempre en el marco de la contradicción en la audiencia. En el caso concreto, el legislador, en desarrollo de su potestad de configuración de los procedimientos y en el marco de toma de medidas en materia de descongestión judicial, eliminó la posibilidad de objetar el dictamen pericial en el proceso verbal de mayor y menor cuantía.      La Corte advirtió que el apartado acusado del literal a) del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil restringe la posibilidad de contradicción a uno solo de los planos posibles,  sin interferir en otros, como son la solicitud de adición  y   complementación del dictamen y  la valoración

judicial que se hace presente durante el trámite mismo de la audiencia , en la formulación de las alegaciones por las partes (art. 432.3 C.P.C.), como el discernimiento del juez previo a la adopción del fallo (art. 432.4 C.P.C.).

En cambio, la reforma legal busca, a través de la instauración del principio de oralidad en el proceso civil, proveer espacios procedimentales más garantistas de la contradicción, amén del fortalecimiento de las instancias de inmediación, concentración y publicidad de la valoración probatoria, como se ha explicado en este fallo. En cada una de estas instancias es plenamente posible cuestionar el contenido del dictamen, incluso respecto de aquellos asuntos constitutivos de error grave.

En criterio de la Corte, la censura planteada por el actor desconoce que el modelo de control judicial del dictamen pericial tiene carácter complejo y, por ende, no se agota en la objeción del dictamen por error grave. Antes bien, evidenciar las distintas fórmulas que el proceso civil, comprendido en su nueva concepción desde la oralidad, confiere para la contradicción de la experticia, le permitió concluir que reformas legales como la demandada, que en aras de cumplir el legítimo fin constitucional de contar con los procedimientos fundados en la diligencia del trámite (art. 228 C.P.), restringen apenas uno de los instrumentos de control, en nada se oponen al derecho al debido proceso. Con base en lo anterior, es claro que la limitación prevista por el apartado acusado del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 es compatible con las garantías de contradicción y defensa, propias del derecho al debido proceso y por consiguiente, la Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad de la expresión demandada del artículo 432, literal a) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. 

 

La protección, conservación y recuperación de bienes culturales robados o exportados ilícitamente, no puede estar sujeta a la prescripción o caducidad de las acciones judiciales pertinentes

 

IV.  EXPEDIENTE LAT-347-   SENTENCIA C-125/11 (Marzo 2)

     M.P. Jorge Iván Palacio Palacio     

 

1.    Norma revisada

LEY 1304 DE 2009, aprobatoria del “Convenio Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente”, firmado en Roma el 25 de junio de 1995.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES la Ley 1304 del 03 de junio de 2009 y el “Convenio Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995 y aprobado mediante esta ley, bajo el entendido de que por existir un concepto de derecho interno más favorable para la restitución de bienes robados o ilícitamente exportados, como lo es el artículo 63 de la Constitución Política, según el cual “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, éste se aplicará de preferencia.

3.        Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite surtido por el proyecto que culminó en la expedición por el Congreso de la República de la Ley 1304 de 2009, por medio de la cual se aprobó el “Convenio Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente” (Roma, 1995), la Corte concluyó que se cumplieron en debida forma las etapas, requisitos y demás condiciones previstas en la Constitución y en el Reglamento del Congreso, para la aprobación de un proyecto de ley. En particular, se examinó el punto referente a si esta ley requería haberse consultado de manera previa a la comunidades indígenas, respecto de lo cual, la Corte concluyó que dicha consulta no era necesaria, en la medida que no las afecta directamente, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, en los términos del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT. Por el contrario, para la Corte es indudable que la adhesión a este Convenio garantiza la protección del patrimonio arqueológico, histórico y cultural colombiano, en beneficio de la identidad de esos pueblos, acorde con los artículos 8º, 9º y 63 de la Carta Constitucional. Por tanto, en relación con el aspecto formal, la Corte encontró ajustada a la Constitución, la citada ley.

El Convenio sometido a revisión de la Corte hace parte de la estrategia seguida por el Estado colombiano para prevenir e impedir el saqueo de los bienes culturales respecto del robo o de su exportación ilícita; al mismo tiempo, este instrumento constituye un mecanismo jurídico para repatriar los mencionados bienes, que deben ser protegidos de actividades delictivas o de transferencias ilícitas empleadas en desmedro de un patrimonio cultural que hace parte de nuestra identidad. Al mismo tiempo, este Convenio comparte los objetivos de otros acuerdos internacionales similares suscritos por Colombia, como la Convención de la UNESCO (París, 1970) y los Convenios celebrados separadamente con el Perú, Ecuador y Bolivia, para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales.

La Corte encontró que el ámbito jurídico del instrumento examinado está vinculado con las materias reguladas en los artículo 2º, 8º, 9º, 63, 70, 71 y 72 de la Constitución Política, en cuanto después de la adhesión de Colombia, el Convenio permitirá al Estado colombiano contar con un nuevo mecanismo para realizar los mandatos constitucionales relacionados con la preservación y protección del patrimonio cultural de la Nación. Con este Convenio, Colombia podrá reclamar los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, sin necesidad de cumplir con la obligación establecida en la Convención de la UNESCO de 1970, consistente en tener registrada la fecha del hurto de la pieza o determinar la fecha exacta de salida de la misma.  

Acorde con el artículo 9º del Convenio, que autoriza a los Estados Parte a aplicar las normas que le sean más favorables frente a la problemática de los bienes robados o exportados ilícitamente, ya sea que se trate de aplicar la Constitución Política, otras normas de derecho interno o tratados internacionales suscritos por el respectivo Estado, la Corte consideró que para asegurar la debida compatibilidad del Convenio bajo revisión con los postulados constitucionales, se imponía sujetar la declaración de la exequibilidad del mismo a que se aplique de preferencia el artículo 63 de la Constitución, norma que indudablemente es mucho más favorable que este instrumento internacional, en la medida que consagra la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes culturales ilícitamente sustraídos o transferidos, que permitirá su reclamo y recuperación en cualquier tiempo. Por tal motivo, la declaración de exequibilidad del Convenio Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente aprobado mediante la Ley 1304 de 2009, se condicionó a la primacía en la aplicación de la norma constitucional sobre este Convenio. 

4.        Salvamento de voto

La magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA manifestó su salvamento de voto por considerar que la Ley 1304 de 2009 ha debido ser declara inexequible, en razón de haberse incurrido durante su trámite en un vicio de procedimiento insubsanable, violatorio del principio de publicidad, una de cuyas manifestaciones es el requisito establecido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política que exige el aviso previo y en sesión diferente de la fecha en que debatirá y votará sobre un proyecto de ley.

En este caso, la omisión de dicho aviso tuvo lugar en el primer debate del proyecto en la Comisión Segunda del Senado de la República, esto es, al comienzo del trámite de la Ley 1304 de 2009, pues aunque inicialmente en la sesión del 28 de noviembre de 2007, se anunció la discusión y votación del respectivo proyecto para la fecha el 29 de noviembre de 2009, cuando debía celebrarse la siguiente sesión de la Comisión, ese día no se realizó, sin que exista constancia sobre las razones del aplazamiento ni del aviso de la nueva fecha de la sesión en que se debatiría y votaría sobre dicho proyecto. Por tal motivo, los congresistas no tuvieron certeza acerca de cuándo se consideraría el proyecto de ley que aprobaba el Convenio Unidroit revisado por la Corte, con lo cual se desconoció el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003. 

 

Existencia de cosa juzgada impide a la Corte Constitucional entra a proferir un nuevo pronunciamiento sobre la norma legal acusada  

 

V.  EXPEDIENTE D-8186 -   SENTENCIA C-126/11 (Marzo 2)

     M.P. María Victoria Calle Correa

1.    Norma acusada

LEY 1098 DE 2006

(noviembre 6)

por la cual se expide el  Código de Infancia y Adolescencia

ARTÍCULO 158. Prohibición de juzgamiento en ausencia. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte.”

 

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-055 de 2010, en cuanto a la declaración de exequibilidad condicionada del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia por las razones analizadas en esa decisión.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que los cargos de la demanda presentada contra un segmento normativo del artículo 158 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006- se dirigieron en contra de una norma legal que ya había sido declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en una sentencia previa (C-055 de 2010) en la cual, dichos cargos habían sido considerados y analizados. Se trataba pues, de dos cuestionamientos (el primero de ellos, por violación del principio de proporcionalidad y el segundo, por violación del principio de igualdad) respecto de los cuales ya se dio el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, la Corte no se puede pronunciar nuevamente sobre ellos, más allá de estarse a lo resuelto en la decisión judicial previa.  

 

4.        Aclaración de voto

Los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA aclararon su voto por considerar que si bien la decisión adoptada por la Sala Plena es la correcta, la demanda de la referencia plantea un problema jurídico no resuelto por la sentencia y que, sin duda, la jurisprudencia constitucional tendrá que afrontar. A saber: ¿puede un ciudadano acusar de inconstitucionalidad una norma legal que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, cuando el cargo planteado  (1) se refiere al sentido normativo que adquirió la norma a partir del condicionamiento impuesto por la Corte en la sentencia y  (2) no fue considerado por la Corte al momento de adoptar la decisión de condicionar la norma? Este problema jurídico, sugerido por la demanda de la referencia, pero no resuelto por la Sala en el presente caso, queda abierto a debate y decisión en algún caso que, seguramente, se presentará a consideración de esta Corporación. Teniendo en cuenta el importante número de sentencias condicionadas que actualmente se dictan, la necesidad de autocontrol judicial en el ejercicio de tal facultad y el deber que tiene esta Corte de garantizar el imperio de la Constitución, tal problema jurídico habrá de ser enfrentado con plena responsabilidad.

 

En el establecimiento de las facultades de quien no es imputado en el proceso penal, no se incurrió en una omisión legislativa relativa 

 

VI.  EXPEDIENTE D-8228 -   SENTENCIA C-127/11 (Marzo 2)

     M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.    Norma acusada

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

ARTÍCULO 267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.

Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales.

ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES por el cargo analizado en esta sentencia, los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En el presente caso, le correspondió a la Corte determinar si el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa, violatoria del debido proceso y del derecho de defensa (art. 29 C.P.), del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y de las garantías reconocidas en tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al no prever en los artículos 267 y 287 de a Ley 906 de 2004, la posibilidad de que el ciudadano solicite su propia audiencia de formulación de la imputación ante el juez de garantías, negándole la oportunidad de intervenir en todas las etapas y actos del proceso, desde su más prematuro inicio.

La Corte reiteró su jurisprudencia sobre el margen de configuración legislativa para el establecimiento de los procedimientos judiciales y el derecho a la defensa en el marco de la actuación penal. Sobre el primer aspecto, recordó que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150, numeral 1 y 2 y 229 de la Constitución, que consagran la llamada cláusula general de competencia, el Congreso tienen un amplio margen de configuración normativa para la determinación de los procedimientos judiciales y administrativos. En ejercicio de esta potestad de configuración le corresponde establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en búsqueda de la adecuada administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). Así mismo, puede fijar nuevos procedimientos, determinar la estructura de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que esa amplitud de la potestad configurativa del legislador en esta materia no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas. De hecho, como lo ha advertido esta Corporación, el proceso no tienen una finalidad en sí mismo, pues su objeto es la realización y eficacia de los derechos sustanciales que subyacen al mismo. Es así que entre otros derechos, la Corte ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, el cual se proyecta con mayor intensidad  y adquiere mayor relevancia en el proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria.

El análisis realizado por la Corte en esta oportunidad, tuvo en cuenta que la norma acusada hace parte de la Ley 906 de 2004, la cual estableció un nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, en el cual entre otras muchas garantías, la afectación de los derechos fundamentales goza de reserva judicial, puesto que debe ser autorizada de manera previa por el fiscal o el juez de control de garantías, mediante orden escrita motivada. A la vez, la formulación de la imputación a la que alude el artículo 287 acusado, convierte al indagado en imputado (art. 16 CPP) y en tal calidad, adquiere las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resulten compatibles con su condición (art. 130 CPP), concretamente, tiene la posibilidad de adelantar el recaudo de la información pertinente y de los elementos fácticos de contenido probatorio necesarios para diseñar la estrategia defensiva. A la vez, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el presunto implicado puede ejercer su derecho de defensa desde la etapa preprocesal de la indagación previa y durante la etapa de investigación anterior a la imputación y le otorga derechos que permiten la activación del derecho de defensa aun cuando no se ha formulado la imputación, como el derecho a guardar silencio, el derecho a no autoincriminarse y el derecho a declarar en presencia de un abogado, entre otros.

En ese contexto, la Corte no encontró que el legislador hubiera incurrido en el presente caso en una omisión legislativa violatoria de la Carta, como lo afirma la demandante, al no prever la posibilidad de que el no imputado solicite al juez de garantías la celebración de su propia audiencia de imputación, porque no obstante el amplio margen de configuración que se ha reconocido al legislador para la determinación de los procedimientos, limitado tan solo por las disposiciones constitucionales relativas a la garantía de los derechos fundamentales, el ámbito de aplicación del derecho a la defensa se extiende desde la etapa preprocesal de la indagación previa y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final. Así, el indiciado tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa desde el más prematuro inicio de la actuación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, si tal derecho no existiese desde la etapa preprocesal, fácilmente la persona podría pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada, sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien la investiga, lo que generaría una clara violación al derecho a la igualdad y al derecho de defensa.

En conclusión, dado que el ejercicio del derecho de defensa no tiene un límite temporal, puesto que se inicia desde la etapa preprocesal, a partir del momento en que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscalía inició una investigación por la presunta participación en un hecho punible, el ejercicio de los derechos del indiciado previstos en la Constitución, la ley y las normas internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y particularmente del derecho de defensa, no depende de que la persona pueda solicitar la celebración de su propia audiencia de imputación. En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequibles los artículos 267 y 287 de al Ley 906 de 2004, frente al cargo analizado.

 

 

Al no cumplirse los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en la formulación de los cargos de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa y vulneración de debido proceso, lo procedente es la inhibición 

 

VII.  EXPEDIENTE D-8221 -   SENTENCIA C-128/11 (Marzo 2)

     M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.    Norma acusada

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá:

En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.

3. El auto que decide una nulidad.

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:

1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de asegura-miento; y

2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.

ARTÍCULO 286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

 

2.        Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 177 y 286 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte constató que la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y decantados por la jurisprudencia, pues aunque el actor señala en el concepto de violación cuáles son las normas constitucionales infringidas (arts. 29 y 228 de la C.P.) y define cómo el contenido normativo de las disposiciones constitucionales riñe con las normas demandadas, las razones aducidas para explicar la violación de la Constitución, son ante todo inciertas e impertinentes en el caso del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 e insuficientes en relación con el aparte acusado del artículo 287 de la misma ley.

En efecto, aunque podría entenderse que el actor expone por qué la exclusión del acto de formulación de imputación de las decisiones recurribles en apelación carece de razón suficiente, al decir que con dicho acto se determinan consecuencias importantes relacionadas con la libertad o la captura del imputado, la definición del delito a imputar y con el subsiguiente despliegue de los poderes del Estado en la persecución y sanción del ilícito penal, no encuentra la Corte razones desde las cuales se pueda determinar que la formulación de la imputación sería asimilable a los demás casos previstos en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. De la misma manera, no se explica la falta de justificación y objetividad del precepto acusado como generador de una desigualdad negativa frente a quienes se encuentran amparados por las consecuencias jurídicas de la citada disposición. Tampoco sus argumentos son claros en punto a determinar cómo la omisión alegada es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, pues se limita a mencionar en abstracto, tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. De otro lado, el cargo formulado contra el artículo 286 como violatorio del artículo 29 de la Carta, carece de certeza, porque el acto de comunicación de la calidad de imputado no implica necesariamente que las decisiones que tome el juez de control de garantías en la audiencia en la cual dicho acto se lleva a cabo, no sean susceptibles de recursos.

En estas condiciones, no se cumplen las condiciones que le permitan a la Corte realizar una examen y pronunciamiento de fondo sobre los cargos planteados contra los artículo 177 y 286 de la Ley 906 de 2004 y por ende, lo procedente es la inhibición.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente